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Los incomprensibles atributos de los créditos públicos en la Ley Concursal en España | Blog

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Los incomprensibles atributos de los créditos públicos en la Ley Concursal en España

 

  • Los incomprensibles atributos de los créditos públicos en la Ley Concursal en España

     

     

    Por Luis Bielsa Serra

    El legislador español continúa usando criterios favorecedores a los créditos públicos en la Ley Concursal, y no podemos entender como los representantes políticos de los ciudadanos españoles no hacen nada para limitar estas atribuciones de forma radical para poder mejorar el funcionamiento de una Ley Concursal, que tiene muchos puntos negros en los temas relativos a los créditos públicos.

    Esta sobreprotección del crédito público, sin embargo, puede comprometer las posibilidades de éxito del RDL 1/2015, de mecanismo de la segunda oportunidad, sobre todo en el caso del deudor empresario, puesto que una parte importante de sus acreedores son acreedores públicos. La figura legal de las derivaciones de responsabilidad por las deudas de la sociedad administrada por el deudor, está generando en nuestro país, un gran número de casos difíciles de solución por parte del deudor, por los elevados importes que suelen estar ligados a estas derivaciones de responsabilidad.

    Tanto en los concursos de personas jurídicas, como en los concursos consecutivos de personas físicas, nos encontramos con situaciones especiales donde estas ventajas atribuidas al crédito público, pueden perjudicar a los acreedores concursales de distinto rango o clase.

    En cuanto a las personas físicas, nos encontramos con el vago intento del legislador en crear la la Ley de la Segunda Oportunidad, que resulta de ella en primera instancia la no exoneración de los créditos públicos en caso de concursos consecutivos. Si a esto le añadimos la imposibilidad de conseguir acuerdos de aplazamiento al estar en la mayoría de casos la deuda en periodo ejecutivo, esto impide al deudor cualquier intento de salir adelante resultando frustrado el único objetivo de la Ley que es volver a empezar.

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    En cuanto a las personas jurídicas, la ventaja que otorga el articulo 149 de la Ley Concursal, a la Tesorería de la Seguridad Social, en cuanto a la venta de las unidades productivas, y la definición de sucesión empresarial, ha hecho que cualquier concurso de nuestro país termine en liquidación zanjando cualquier posibilidad de mantener puestos de trabajo al ser tan elevados los riesgos asociados a las compras de las unidades productivas.

    Y no hablemos de los créditos tributarios, que además de gozar de grandes privilegios en concursos, utilizan sus mecanismos de compensación de deudas concursales con créditos a favor de la masa, de forma totalmente unilateral.

    Tal como hemos comentado anteriormente la figura cada vez más utilizada por nuestros Organismos Públicos de la derivación de responsabilidad de deuda tributaria y de las deudas con la Seguridad Social, que tanto la Ley General Tributaria, como la Ley General de la Seguridad Social , les da carta blanca, hasta unos límites, incomprensibles tanto por los profesionales especialistas en el ámbito fiscal, como por los abogados que deben defender en el ámbito contencioso administrativo a sus clientes.

    Es decir, que los Créditos Públicos en la Ley Concursal, están considerados con un “súper privilegio”, que en la realidad de nuestro día a día concursal hacen muy difícil la aplicación de esta Ley. En el caso de la denominada Ley de la Segunda Oportunidad, aprobada por el RD 1/2015, nuestros gobernantes no han hecho ninguna labor para potenciarla, y con la inclusión en la misma de estas “claras ventajas” para los créditos públicos, hacen muy difícil que muchas de las personas naturales empresarias, que mantienen deudas con los organismos públicos puedan acogerse a esta nueva y esperada Ley.

    La Unión Europea, sigue un estricto criterio para favorecer la denominada Ley de Segunda Oportunidad, y ha requerido de forma continuada al Gobierno Español, para que reforme la Ley Concursal, en varios de sus puntos relativos al crédito público y también a otros temas incorrectamente tratados en nuestra legislación (como muestra: el incomprensible período de espera para conseguir la exoneración definitiva)

    Esta es una de las causas por las que no es extraño que España sea uno de los países con menor utilización del concurso de acreedores a nivel mundial, dado el empeño de nuestro legislador de “incorporar” en nuestro Derecho Concursal, herramientas que no sabemos a quién favorecen: rolex klocka kopia

    - La disminución de las ventas de unidades productivas en nuestro país, desde la reforma de la Ley Concursal que ha concedido a la Tesorería de la Seguridad social un privilegio al declarar la sucesión de empresa para el comprador en todas las deudas laborales, ¿a quién favorece? ¿A la económica española?uhren replica

    ¿A los trabajadores de empresas en concurso de acreedores?

    ¿A quién?

    Si el legislador quiere solucionar los problemas de gestión de los recursos sociales en nuestro país, con estas medidas, creemos que va muy equivocado. Lo único que ha conseguido es negar la oportunidad a miles de familias de acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad.

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    En el caso de las personas físicas, con el desarrollo de la Ley de la Segunda Oportunidad, de nuevo nuestro legislador ha vuelto a poner unos “inconvenientes” muy grandes para los deudores con deudas a estos organismos, privándoles de unos aplazamientos tutelados por los jueces que serian un buen detonante del impulso de esta Ley de la Segunda Oportunidad. Prueba de ello, es la poca o nula publicidad de esta Ley por parte de nuestros gobernantes, y la poca dotación presupuestaria y temporal para dotar a los Juzgados de Instancia de una formación especializada en un nuevo tema concursal, el cual hasta el momento no han tenido, llegando incluso a la paradoja que algunos de ellos, no tienen ni los modelos de los escritos más habituales en un concurso de acreedores, por lo que se producen algunos problemas y retrasos en todo el procedimiento concursal, desde el mismo Auto de Declaración del concurso.

    Tal como dice el Magistrado, José Maria Fernández Seijo, en la dedicatoria de su libro “La reestructuración de las deudas en la ley de la Segunda Oportunidad”, cito textualmente:

    “la justicia no puede contentarse con una aplicación mecánica de las leyes”.

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    Necesitamos jueces valientes, ante estas prerrogativas que ha impuesto nuestro legislador, y que en muchos aspectos contravienen el espíritu de la Ley Concursal y en especial de la denominada Ley de la Segunda Oportunidad.

    Fuente: www.elderecho.com

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